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CONVENIO
Y PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPUBLICA ARGENTINA
PARA
EL APROVECHAMIENTO DE LOS RAPIDOS DEL RIO URUGUAY, EN LA ZONA DEL SALTO
GRANDE, DEL 30/12/46, EN MONTEVIDEO (R.0.U.)
CONVENIO
*
El
Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay y
el Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, animados
del propósito de obtener el mayor beneficio de las disposiciones
naturales que ofrecen los rápidos del río Uruguay, en la zona de Salto
Grande, para el desarrollo económico, industrial y social de ambos países
y, con el fin de mejorar la navegabilidad, aprovechar sus aguas para la
producción de energía y facilitar la vinculación de sus
comunicaciones terrestres, así como cualquier otro objeto que, sin
menoscabo de los anteriores propósitos, concurra al enunciado beneficio
común, han resuelto-en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5°
del Acta del trece de enero de mil novecientos treinta y ocho- celebrar
el presente Convenio, y con tal fin han designado sus Plenipotenciarios,
a saber:
El
Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay a
los señores: Doctor Don Eduardo Rodríguez Larreta, Su Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; Don César
Mayo Gutiérrez, Su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Obras Públicas y Doctor Don Héctor Alvarez Cina, Su Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda, y
El
Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina al Excelentísimo
señor Doctor Don Gregorio N. Martínez, Su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay.
Quienes,
después de haber canjeado sus Plenos Poderes hallados en buena y debida
forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo
1°
- Las Altas
Partes Contratantes declaran, para los efectos del presente Convenio,
que las aguas del río Uruguay serán utilizadas en común por partes
iguales.
Art.
2°
- Las Altas
Partes Contratantes acuerdan designar y mantener una Comisión Técnica
Mixta compuesta de igual número de delegados por cada país, la que
tendrá a su cargo todos los asuntos referentes a la utilización,
represamiento y derivación de las aguas del río Uruguay.
Los
sueldos y gastos de los delegados mencionados precedentemente, serán
costeados por los Gobiernos respectivos.
Art.
3°
- La Comisión Técnica Mixta dictará su reglamento Técnico
Administrativo y formulará su plan de trabajo, ajustando su cometido a
las siguientes reglas y principios que las Altas Partes Contratantes
acuerdan a este propósito:
a)
Las diversas utilizaciones de agua tendrán el siguiente orden de
prioridad y no se permitirá ninguna utilización que las estorbe o
restrinja:
1)
Utilización para fines domésticos y sanitarios;
2)
Utilización para navegación;
3)
Utilización para producción de energía;
4)
Utilización para riego.
Asimismo
la Comisión solicitará de los Gobiernos las medidas necesarias para la
conservación de la riqueza ictiológica.
b)
Las decisiones de la Comisión Técnica Mixta serán tomadas por
mayoría de la totalidad de sus miembros. En caso de empate, las
delegaciones harán informes por separado, cada una a su respectivo
Gobierno. Las Altas Partes Contratantes tratarán de llegar a un
acuerdo, y en tal caso el mismo se protocolizará y comunicará a la
Comisión Técnica Mixta, la que proveerá lo necesario para su
cumplimiento. En caso de no ponerse de acuerdo, las Altas Partes
convienen en solucionar sus diferencias mediante procedimientos diplomáticos
y si tampoco se hallare solución por ese medio deberán ser sometidas
al arbitraje.
c)
La Comisión Técnica Mixta dirigirá todas sus comunicaciones a
los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, remitiéndoles
asimismo copia de todas sus actuaciones, dictámenes y cualquiera otra
información que considere conveniente.
d)
La Comisión, de acuerdo con sus necesidades, empleará personal
técnico y administrativo, permanente o temporario. Al efecto y salvo
casos especiales, utilizará personal nacional de ambas Altas Partes
Contratantes por partes iguales.
Art.
4º
- Las obras e instalaciones en común, constituidas principalmente por
la presa, con las instalaciones mecánicas y eléctricas de generación
así como los estudios y proyectos, serán costeados por partes iguales.
Las
obras no comunes constituidas principalmente por las de acceso, las
complementarias, líneas de transmisión, así como las indemnizaciones
y expropiaciones a realizar en el territorio de cada país, serán por
cuenta de los respectivos Gobiernos.
Las
obras e instalaciones que se necesitaren para la navegación, aguas
arriba de la presa, serán costeadas por cada país proporcionalmente a
su utilización, teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia,
extensión del litoral fluvial y tráfico probable.
El
valor a asignarse a las obras e instalaciones en común será tal que
permita producir energía a un costo no superior al que se podría
obtener en una central térmica de la misma potencia, instalada en la
zona de las obras. Si el monto de las obras e instalaciones en común
resultase superior al valor así asignado, el exceso se sumará al costo
de las obras destinadas a la navegación.
Si
la potencia total instalada fuera transitoriamente repartida entre las
Altas Partes Contratantes en proporción distinta al 50%, las obras e
instalaciones en común serán costeadas, durante el período
correspondiente, en proporción a las potencias parciales reservadas
durante ese período por cada parte.
Si
al formularse el proyecto definitivo, la República Oriental del Uruguay
reservara, para determinado período de tiempo, menos de la mitad de la
potencia total instalada, la República Argentina tomará el resto
durante ese período y lo irá reintegrando al Uruguay de acuerdo con
sus previsiones de consumo, debiendo mediar una notificación hecha con
cuatro años de anticipación para que se haga efectivo el reintegro
correspondiente.
Cualquiera
que sea la proporción en que contribuya cada una de las Altas Partes
Contratantes, las obras e instalaciones en común pertenecerán en
condominio por partes iguales a los Estados signatarios al final del período
de amortización.
Art.
5°
- Las Altas Partes Contratantes acuerdan que el uso y derivación,
temporario o permanente, de las aguas del río Uruguay y sus tributarios
-aguas arriba de la presa- sólo serán otorgados por los Gobiernos en
sus respectivas jurisdicciones, previo informe de la Comisión Técnica
Mixta.
Art.
6°
- La Comisión Técnica Mixta dispondrá la ejecución de los estudios
que faltare realizar en el momento de entrar en funciones y formulará
los proyectos para la realización de las obras e instalaciones
necesarias, los que con sus respectivos presupuestos, pliegos de
condiciones, planes económicos y de financiación y disposiciones
aplicables sobre el régimen general de trabajo obrero, serán elevados
para su consideración y aprobación a las Altas Partes Contratantes.
Una
vez obtenida esta aprobación, la Comisión quedará facultada para
llevar a cabo la ejecución, recepción parcial y total de las obras e
instalaciones a realizar.
Los
pagos referentes a estudios y proyectos serán efectuados por la Comisión,
la que asimismo emitirá en su oportunidad los certificados
correspondientes a las obras e instalaciones ejecutadas.
La
contratación del personal técnico, administrativo y obrero a emplearse
en las partes comunes de la obra se hará, en lo posible, en igual número
entre los nacionales de ambas Altas Partes Contratantes.
Art.
7°
- Las Altas Partes Contratantes crearán, al efecto de la explotación y
administración de las obras e instalaciones que se ejecutarán en
virtud de este Convenio, un organismo interestadual
con competencia para ello. Hasta tanto se constituya ese
organismo, las referidas funciones quedarán a cargo de la Comisión Técnica
Mixta.
Art.
8º
- Las Altas
Partes Contratantes promoverán las medidas necesarias para que el
intercambio de energía entre ambos Gobiernos se efectúe a precio de
costo.
Art.
9°
- Los materiales y maquinarias destinados a las obras previstas en el
presente Convenio serán liberados de toda clase de derechos y
adicionales que puedan afectarlos en ambos paises.
Gozarán
de iguales franquicias aduaneras el personal, equipos, instrumental,
equipajes, víveres y todos los útiles y artículos requeridos por la
Comisión Técnica Mixta, y los Gobiernos acordarán facilidades para su
transporte.
Art.
10°
- Las medidas que se adopten para el cumplimiento del presente Convenio
no afectarán ninguno de los derechos de las Altas Partes Contratantes
relativos a soberanía y jurisdicción, así corno tampoco los
referentes a la navegación del río Uruguay.
Art.
11°
- Las Altas Partes Contratantes acuerdan invitar, una vez suscrito el
presente Convenio, al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil a una
Conferencia que tendrá por objeto considerar las modificaciones que,
con motivo de la concertación del mismo, puedan producirse en la
navegación del río Uruguay y en el régimen fluvial sometido a
disposiciones establecidas en Convenciones vigentes.
Art.
12°
- La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la ciudad de Buenos
Aires y se constituirá dentro de los treinta días de canjeadas las
ratificaciones del presente
Convenio.
Art.
13°
- Una vez aprobado este documento por las Altas Partes Contratantes, se
procederá al canje de sus ratificaciones en la ciudad de Montevideo.
En
fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y les
ponen sus sellos en Montevideo a los treinta días del mes de diciembre
del año mil novecientos cuarenta y seis
Por
la República Argentina
Por la República Oriental del Uruguay
Gregorio N. Martínez
Eduardo Rodríguez Larreta
César Mayo Gutiérrez
Héctor Alvarez Cina
*
Este Convenio fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional de la República
Argentina por Ley Nº 13.213, del 2 de julio de 1948 y por la Asamblea
General de la República Oriental del Uruguay por Ley N° 12.517 del 13
de agosto de 1958. El canje de los Instrumentos de ratificación se
efectuó en la ciudad de Montevideo el día 27 de agosto de 1958.
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