Arriba Adelante  

                          

 

 

 

 

 

 

 

 

CONVENIO Y PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA

PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RAPIDOS DEL RIO URUGUAY, EN LA ZONA DEL SALTO GRANDE, DEL 30/12/46, EN MONTEVIDEO (R.0.U.)

CONVENIO *

 

El Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay y el Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, animados del propósito de obtener el mayor beneficio de las disposiciones naturales que ofrecen los rápidos del río Uruguay, en la zona de Salto Grande, para el desarrollo económico, industrial y social de ambos países y, con el fin de mejorar la navegabilidad, aprovechar sus aguas para la producción de energía y facilitar la vinculación de sus comunicaciones terrestres, así como cualquier otro objeto que, sin menoscabo de los anteriores propósitos, concurra al enunciado beneficio común, han resuelto-en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° del Acta del trece de enero de mil novecientos treinta y ocho- celebrar el presente Convenio, y con tal fin han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

 

El Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay a los señores: Doctor Don Eduardo Rodríguez Larreta, Su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; Don César Mayo Gutiérrez, Su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas y Doctor Don Héctor Alvarez Cina, Su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda, y

 

El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina al Excelentísimo señor Doctor Don Gregorio N. Martínez, Su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay.

Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1° - Las Altas Partes Contratantes declaran, para los efectos del presente Convenio, que las aguas del río Uruguay serán utilizadas en común por partes iguales.

 

Art. 2° - Las Altas Partes Contratantes acuerdan designar y mantener una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada país, la que tendrá a su cargo todos los asuntos referentes a la utilización, represamiento y derivación de las aguas del río Uruguay.

Los sueldos y gastos de los delegados mencionados precedentemente, serán costeados por los Gobiernos respectivos.

 

Art. 3° - La Comisión Técnica Mixta dictará su reglamento Técnico Administrativo y formulará su plan de trabajo, ajustando su cometido a las siguientes reglas y principios que las Altas Partes Contratantes acuerdan a este propósito:

a)  Las diversas utilizaciones de agua tendrán el siguiente orden de prioridad y no se permitirá ninguna utilización que las estorbe o restrinja:

1) Utilización para fines domésticos y sanitarios;

2) Utilización para navegación;

3) Utilización para producción de energía;

4) Utilización para riego.

Asimismo la Comisión solicitará de los Gobiernos las medidas necesarias para la conservación de la riqueza ictiológica.

b)  Las decisiones de la Comisión Técnica Mixta serán tomadas por mayoría de la totalidad de sus miembros. En caso de empate, las delegaciones harán informes por separado, cada una a su respectivo Gobierno. Las Altas Partes Contratantes tratarán de llegar a un acuerdo, y en tal caso el mismo se protocolizará y comunicará a la Comisión Técnica Mixta, la que proveerá lo necesario para su cumplimiento. En caso de no ponerse de acuerdo, las Altas Partes convienen en solucionar sus diferencias mediante procedimientos diplomáticos y si tampoco se hallare solución por ese medio deberán ser sometidas al arbitraje.

c)  La Comisión Técnica Mixta dirigirá todas sus comunicaciones a los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, remitiéndoles asimismo copia de todas sus actuaciones, dictámenes y cualquiera otra información que considere conveniente.

d)  La Comisión, de acuerdo con sus necesidades, empleará personal técnico y administrativo, permanente o temporario. Al efecto y salvo casos especiales, utilizará personal nacional de ambas Altas Partes Contratantes por partes iguales.

 

Art. 4º - Las obras e instalaciones en común, constituidas principalmente por la presa, con las instalaciones mecánicas y eléctricas de generación así como los estudios y proyectos, serán costeados por partes iguales.

Las obras no comunes constituidas principalmente por las de acceso, las complementarias, líneas de transmisión, así como las indemnizaciones y expropiaciones a realizar en el territorio de cada país, serán por cuenta de los respectivos Gobiernos.

 

Las obras e instalaciones que se necesitaren para la navegación, aguas arriba de la presa, serán costeadas por cada país proporcionalmente a su utilización, teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable.

 

El valor a asignarse a las obras e instalaciones en común será tal que permita producir energía a un costo no superior al que se podría obtener en una central térmica de la misma potencia, instalada en la zona de las obras. Si el monto de las obras e instalaciones en común resultase superior al valor así asignado, el exceso se sumará al costo de las obras destinadas a la navegación.

 

Si la potencia total instalada fuera transitoriamente repartida entre las Altas Partes Contratantes en proporción distinta al 50%, las obras e instalaciones en común serán costeadas, durante el período correspondiente, en proporción a las potencias parciales reservadas durante ese período por cada parte.

 

Si al formularse el proyecto definitivo, la República Oriental del Uruguay reservara, para determinado período de tiempo, menos de la mitad de la potencia total instalada, la República Argentina tomará el resto durante ese período y lo irá reintegrando al Uruguay de acuerdo con sus previsiones de consumo, debiendo mediar una notificación hecha con cuatro años de anticipación para que se haga efectivo el reintegro correspondiente.

 

Cualquiera que sea la proporción en que contribuya cada una de las Altas Partes Contratantes, las obras e instalaciones en común pertenecerán en condominio por partes iguales a los Estados signatarios al final del período de amortización.

 

Art. 5° - Las Altas Partes Contratantes acuerdan que el uso y derivación, temporario o permanente, de las aguas del río Uruguay y sus tributarios -aguas arriba de la presa- sólo serán otorgados por los Gobiernos en sus respectivas jurisdicciones, previo informe de la Comisión Técnica Mixta.

 

Art. 6° - La Comisión Técnica Mixta dispondrá la ejecución de los estudios que faltare realizar en el momento de entrar en funciones y formulará los proyectos para la realización de las obras e instalaciones necesarias, los que con sus respectivos presupuestos, pliegos de condiciones, planes económicos y de financiación y disposiciones aplicables sobre el régimen general de trabajo obrero, serán elevados para su consideración y aprobación a las Altas Partes Contratantes.

 

Una vez obtenida esta aprobación, la Comisión quedará facultada para llevar a cabo la ejecución, recepción parcial y total de las obras e instalaciones a realizar.

 

Los pagos referentes a estudios y proyectos serán efectuados por la Comisión, la que asimismo emitirá en su oportunidad los certificados correspondientes a las obras e instalaciones ejecutadas.

 

La contratación del personal técnico, administrativo y obrero a emplearse en las partes comunes de la obra se hará, en lo posible, en igual número entre los nacionales de ambas Altas Partes Contratantes.

 

Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes crearán, al efecto de la explotación y administración de las obras e instalaciones que se ejecutarán en virtud de este Convenio, un organismo interestadual  con competencia para ello. Hasta tanto se constituya ese organismo, las referidas funciones quedarán a cargo de la Comisión Técnica Mixta.

 

Art. 8º - Las Altas Partes Contratantes promoverán las medidas necesarias para que el intercambio de energía entre ambos Gobiernos se efectúe a precio de costo.

 

Art. 9° - Los materiales y maquinarias destinados a las obras previstas en el presente Convenio serán liberados de toda clase de derechos y adicionales que puedan afectarlos en ambos paises.

 

Gozarán de iguales franquicias aduaneras el personal, equipos, instrumental, equipajes, víveres y todos los útiles y artículos requeridos por la Comisión Técnica Mixta, y los Gobiernos acordarán facilidades para su transporte.

 

Art. 10° - Las medidas que se adopten para el cumplimiento del presente Convenio no afectarán ninguno de los derechos de las Altas Partes Contratantes relativos a soberanía y jurisdicción, así corno tampoco los referentes a la navegación del río Uruguay.

 

Art. 11° - Las Altas Partes Contratantes acuerdan invitar, una vez suscrito el presente Convenio, al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil a una Conferencia que tendrá por objeto considerar las modificaciones que, con motivo de la concertación del mismo, puedan producirse en la navegación del río Uruguay y en el régimen fluvial sometido a disposiciones establecidas en Convenciones vigentes.

 

Art. 12° - La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires y se constituirá dentro de los treinta días de canjeadas las ratificaciones del presente

Convenio.

 

Art. 13° - Una vez aprobado este documento por las Altas Partes Contratantes, se procederá al canje de sus ratificaciones en la ciudad de Montevideo.

 

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y les ponen sus sellos en Montevideo a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis

 

Por la República Argentina                                        Por la República Oriental del Uruguay

  Gregorio N. Martínez                                                    Eduardo Rodríguez Larreta

                                                                                    César Mayo Gutiérrez

                                                                                    Héctor Alvarez Cina

 

* Este Convenio fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional de la República Argentina por Ley Nº 13.213, del 2 de julio de 1948 y por la Asamblea General de la República Oriental del Uruguay por Ley N° 12.517 del 13 de agosto de 1958. El canje de los Instrumentos de ratificación se efectuó en la ciudad de Montevideo el día 27 de agosto de 1958.

 

 

           

Arriba ]